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martes, 21 de octubre de 2014

Corte Inglés, English Cut, Corte Chino ... y compañía ...





Nuestro investigador L. Sánchez nos remitió ayer la noticia relativa a la decisión jurisprudencial de desestimar el recurso presentado por El Corte Inglés contra el registro de la marca "The English Cut". El tema llama la atención no sólo por el hecho de estar o no de acuerdo con la resolución del tribunal (tema de fondo: nuestro "nivel" de inglés), sino porque los intentos de "imitar" la denominación de El Corte Inglés no son excepcionales (así quedó de manifiesto en correos adicionales comentando el asunto). 

Una breve búsqueda, nos ha permitido detectar las siguientes resoluciones judiciales en España en el ámbito contencioso-administrativo, en las que se apuesta por la convivencia de las marcas, ratificándose la decisión de la OEPM de conceder los nuevos signos distintivos: 
¿Podrían ejercitarse acciones basadas en la LCD?

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La lucha de El Corte Inglés por sus marcas se extiende también a otros distintivos de la cadena, como "Club Gourmet" (ATJ, Sala sexta, de 6 de febrero de 2014), "Emidio Tucci" (ATJ, Sala Sexta, de 28 de septiembre de 2006) o "Fórmula Joven" (STSJ Madrid, Sección 8, de 30 de septiembre de 2002).


viernes, 11 de abril de 2014

EL COLOR COMO MARCA Y SU DEFENSA A TRAVÉS DE LAS NORMAS DE COMPETENCIA DESLEAL




Nuestro investigador Blas González nos remite esta semana una interesantísima sentencia (STS, Sala primera, de 11 de marzo de 2014) sobre un asunto del que ya nos hicimos eco en este blog (en la entrada que referenciamos, puedes encontrar el enlace a la STMC de 9 de enero de 2012, de la que este asunto trae causa). 

De esta nueva resolución, que desestima por tercera vez las pretensiones de la parte actora, destacamos el motivo primero de casación sobre la compatibilidad de las acciones marcarias y de competencia desleal (ver FD 19 y ss.). Como se indica en la sentencia, "la jurisprudencia sobre la relación entre las normas que regulan los derechos de exclusiva de propiedad industrial y las de competencia desleal, sigue el denominado principio de complementariedad relativa". A lo que se añade: "El criterio de la complementariedad relativa sitúa la solución entre dos puntos: de una parte, la mera infracción de estos derechos marcarios no puede constituir un acto de competencia desleal; y de otra, tampoco cabe guiarse por un principio simplista de especialidad legislativa, como el seguido por la Audiencia en la sentencia recurrida (niega la aplicación de la Ley de competencia Desleal cuando "existe un derecho exclusivo reconocido en virtud de los registros marcarios a favor de sus titulares y estos pueden activar los mecanismos de defensa de su exclusiva")".

También nos parece del máximo interés el párrafo final de la sentencia : "Pero estos hechos, tal y como son denunciados, carecen por sí solos de la relevancia que se pretende. No siempre, alguien que pretende dotar de distintividad a un determinado color que usa en su publicidad y en la presentación de su producto, está legitimado para impedir que un competidor lo utilice, bajo la justificación de que este empleo le impide alcanzar en el mercado la distintividad sobrevenida que busca. Pues ello sería atribuir al demandante un derecho de exclusiva antes de que lo hubiera merecido, por el registro del signo o por haber logrado su notoriedad con el uso, aunque no esté registrado. Cuestión distinta, que no podemos analizar porque no fue específicamente planteada en la demanda, es que hubiera podido existir lo que la doctrina entiende como "imitación publicitaria" constitutiva de acto de obstaculización".

En la doctrina, recordamos la "teoría de los círculos concéntricos", del profesor Alberto Bercovitz: "Puede decirse que la protección de los derechos de propiedad industrial y la protección contra la competencia desleal forman dos círculos concéntricos. El círculo interior, el más pequeño, es el que protege los derechos absolutos. Y el más amplio repesenta la protección contra la competencia desleal. Ello significa que el empresario tiene su núcleo de protección más fuerte en los derechos exclusivos de propiedad industrial, en los derechos que le otorgan sus patentes o sus marcas. Y tiene, además, un círculo de protección más amplio, pero menos sólido, que es el de la competencia desleal, porque esa protección no se da en todo caso, sino que depende de las circunstancias en que actúe el competidor" (Apuntes de Derecho Mercantil, Thomson-Aranzadi, 13ª ed., 2012, pág. 376).




jueves, 16 de enero de 2014

EL COLOR COMO MARCA ...





En estos días vuelve a ser protagonista el registro del color como marca. Adjuntamos el texto de la STS, Sala 3ª, de 2 de diciembre de 2013 dictada en al "asunto Orange", que nos ha facilitado nuestro investigador Blas González. Como se indica en la sentencia (FJ 3º), "a diferencia de otros recursos de casación que plantean únicamente cuestiones de hecho- referidas al juego de las prohibiciones relativas de registro- desprovistas de interés casacional, el que ahora resolvemos presenta dicho carácter en cuanto suscita problemas jurídicos de mayor alcance y sobre los que aún existen pocos precedentes jurisprudenciales, como son los ligados a la capacidad distintiva de las marcas consistentes en colores asociados a formas geométricas simples". Un breve comentario a la misma puedes encontralo en este blog. 

Y si quieres conocer otros asuntos relacionados con la problemática del color, puedes consultar también la información que se ofrece en este post que publicamos en el blog "Actualidad Legal", sobre el color azul de las botellas de ginebra.


martes, 28 de mayo de 2013




Nuestro investigador Blas González nos remite hoy esta sentencia en materia de patentes (STS, Sala de lo Civil, de 26 de febrero de 2013). Como nos comentaba, le ha parecido relevante por la opinión del TS, al entender que "la nulidad de una reivindicación principal no necesariamente conlleva la de las dependientes si estas pueden sobrevivir por sí mismas". Gracias por esta nueva aportación!.

INVENTO CONTROVERTIDO: "impresora de alta velocidad con una matriz de impresión flexográfica para hojas transportadas por medio de una cinta transportadora de succión".

Siempre me han parecido de lo más interesantes los procedimientos de nulidad de marcas y patentes, pues permiten "corregir" las deficiencias al examinar los requisitos de protección de ambos títulos de propiedad industrial. Qué duda cabe que muchas marcas y muchas patentes se han concedido sin que se haya valorado adecuadamente su acceso al registro. Pero para esto están los buenos abogados!

Recordamos el artículo 112 LP: 

1. Se declarará la nulidad de la patente:
  • a) Cuando se justifique que no concurre, respecto del objeto de la patente, alguno de los requisitos de patentabilidad contenidos en el Título II de la presente Ley.
  • b) Cuando no describa la invención de forma suficientemente clara y completa para que pueda ejecutarla un experto sobre la materia.
  • c) Cuando su objeto exceda del contenido de la solicitud de patente tal como fue presentada, o en el caso de que la patente hubiere sido concedida como consecuencia de una solicitud divisionaria o como consecuencia de una solicitud presentada en base a lo dispuesto en el artículo 11, cuando el objeto de la patente exceda del contenido de la solicitud inicial tal como ésta fue presentada.
  • d) Cuando el titular de la patente no tuviera derecho a obtenerla conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1.
2. Si las causas de nulidad sólo afectan a una parte de la patente, se declarará la nulidad parcial mediante la anulación de la o las reivindicaciones afectadas por aquéllas. No podrá declararse la nulidad parcial de una reivindicación.
3. Cuando la nulidad sea parcial, la patente seguirá en vigor con referencia a las reivindicaciones que no hubieran sido anuladas, siempre que pueda constituir el objeto de una patente independiente.

miércoles, 22 de mayo de 2013

JURISPRUDENCIA - MARCA "Aquabona"


FUENTE: WEB DEL PODER JUDICIAL (también remitida por nuestro investigador B. González)
El Tribunal Supremo ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por The Coca-Cola Company contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que había concedido el registro de la marca Acquabona para la clase 37 exclusivamente para la "instalación montaje y mantenimiento de máquinas y aparatos de tratamiento y purificación del agua, descalcificadores, filtros y equipos de osmosis inversa" a la mercantil Riederte S.L.
El Alto Tribunal ha denegado de manera definitiva la inscripción de la marca que solicitó dicha empresa porque el nombre es muy similar desde el punto de vista conceptual y fonético al de Aquabona, una marca registrada por la multinacional de refrescos.
La protección de la marca debe impedir el acceso de otros agentes económicos del mismo sector a expresiones o denominaciones que tengan aptitud para generar el riesgo de aprovechamiento ilícito.
La Sala estima en su sentencia que podría generarse fácilmente un riesgo de asociación acerca del origen empresarial entre ambas marcas, ya que una se refiere a servicios relativos a maquinaria para el tratamiento y purificación del agua y a máquinas expendedoras de agua y la otra a, en general, aguas minerales para consumo.
Se adjunta la sentencia dictada por la Sala III del Tribunal Supremo el 6 de mayo, en el recurso de casación número 964/2012, y que ha tenido como ponente a la magistrada María Isabel Perelló Doménech.
Nota: Esta noticia ha sido elaborada por Comunicación del Poder Judicial a los efectos informativos y carece de vinculación legal alguna con la sentencia.