El artículo 10 LCD admite la comparación pública incluida aquella que se lleva a cabo a través de la publicidad. Sin embargo, dicha actuación tiene unos límites fijados por el propio precepto, pues si la comparación es engañosa, denigratoria o atenta contra el prestigio ajeno, será desleal.
En la práctica se ha considerado que algunas de las FRASES utilizadas en la comparación pública tienen carácter denigratorio y otras no. Entre las primeras, podemos citar las siguientes:
“No seas cabeza de melón”. Resolución del Jurado de la Publicidad, de 11 de diciembre de 2008 (asunto “ONO Triple Play”)“Son para estar sequita, no para presumir”. Resolución del Jurado de Autocontrol de 28 de febrero de 2006 (asunto “Pañales Huggies”)“Desaparece NPH FlexPen??” Resolución Autocontrol, Sección 3ª, de 20 de enero de 2009 (asunto "FlexPen")“¿Dónde están los naranjos de Granini?” Resolución Jurado, Sección 2ª, de 8 de abril de 2010 y Resolución del Pleno de 5 de mayo de 2010 (asunto "Granini")“Codorniu lo hace bien y Freixenet lo hace mal” (SAP Barcelona, 15ª, de 14 de enero de 2003)“En fragancias y perfumes el nuevo Corte se queda corto … ante el gran recorte de siempre de Perfumerías Cañellas” (STS, Civil, 1ª, de 22 de febrero de 2006)
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