Se ha publicado recientemente la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de
fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los
productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE (DOUE L 127 de 29 de abril).
De una primera lectura, nos han llamado la atención estas cuestiones:
1ª) Información vs. secretos comerciales. Según se indica en el CDO 14, "el uso actual de distintos formatos para presentar la información dificulta el cumplimiento de las obligaciones de notificación por parte de los fabricantes y los importadores. Además, resulta laborioso para los Estados miembros y la Comisión comparar y analizar la información recibida y extraer conclusiones de la misma. Por lo tanto, debe establecerse un formato común obligatorio para la notificación de los ingredientes y las emisiones. Se debe garantizar a la población la máxima transparencia de la información sobre los productos, velando al mismo tiempo por que se tomen en cuenta de manera adecuada los secretos comerciales de los fabricantes de productos del tabaco. Se deben tener en cuenta los sistemas existentes de notificación de los ingredientes". Recordamos que la UE ha propuesto nuevas medidas para proteger los secretos comerciales.
2ª) La información engañosa en este ámbito (ver CDO 24) y su relación con la normativa sobre prácticas comerciales desleales, así como la inducción a error a los consumidores. En este sentido, en el CDO 27 se indica: "Los productos del tabaco o sus paquetes pueden inducir a error a los consumidores, especialmente a los jóvenes, cuando sugieren que los productos son menos nocivos. Este es el caso, por ejemplo, de determinadas palabras o determinadas características, como «con bajo contenido de alquitrán», «light», «ultra-light», «suaves», «naturales», «orgánicos», «sin aditivos», «sin aromas», «slim», o determinados nombres, fotografías e ilustraciones u otros signos. Otros elementos que pueden inducir a error son, sin carácter limitativo, los colores, prospectos interiores u otro material adicional como etiquetas adhesivas, pegatinas, prospectos exteriores, fundas o «rascables», o los que están relacionados con la forma del propio producto del tabaco. Determinados empaquetados y productos del tabaco también pueden inducir a error a los consumidores sugiriendo que tienen un carácter beneficioso para la pérdida de peso, el atractivo sexual, el estatus o la vida social o cualidades como la feminidad, masculinidad o elegancia. Asimismo el tamaño de los cigarrillos individuales también puede inducir a error a los consumidores al dar la impresión de ser menos nocivos. Ni las unidades de envasado de los productos del tabaco ni su empaquetado exterior deben incluir material impreso, ofertas de descuento, la distribución gratuita, u ofertas de «dos por uno», ni ninguna otra oferta similar que pueda sugerir ventajas económicas para los consumidores, incitándolos así a comprar tales productos del tabaco".
3ª) Diversas cuestiones relativas al "cigarrillo electrónico". Así, en el considerando 43 se indica: "Las disparidades existentes entre las legislaciones y prácticas nacionales en materia de publicidad y patrocinio por parte de marcas de cigarrillos electrónicos dificultan la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios y generan un riesgo notable de distorsión de la competencia. Si no se adoptan nuevas medidas a escala de la Unión es probable que dichas disparidades se incrementen en los próximos años, teniendo en cuenta asimismo el crecimiento del mercado de cigarrillos electrónicos y envases de recarga. Resulta, por tanto, necesario aproximar las disposiciones nacionales en materia de publicidad y patrocinio de dichos productos, basándose en un elevado nivel de protección de la salud humana. Los cigarrillos electrónicos pueden desarrollar la adicción a la nicotina y, en último término, al consumo tradicional de tabaco, puesto que imitan y banalizan la acción de fumar. Por esta razón, resulta conveniente adoptar un planteamiento restrictivo respecto de la publicidad de cigarrillos electrónicos y envases de recarga".
Hay que recordar que el "cigarillo electrónico" se ha regulado recientemente en nuestro país en la Disposición final duodécima de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (que modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco). De entre las novedades bibliográficas que nos han llegado en estos días, destacamos este trabajo de dos abogados del Departamento de Propiedad intelectual e industrial, Medios y Protección de datos de Cuatrecasas,Gonçalves Pereira (J. A. Pontijas y C. Vargas) titulado "El cigarrillo electrónico pone a prueba la Ley de protección del diseño industrial", publicado en la Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 4, 2014. p 39-47, en el que los autores ponen de manifiesto las deficiencias en el sistema de registro de estas creaciones, solicitando el endurecimiento de la normativa. Sin duda alguna, en materia de diseño habría que plantearse también la modificación del acceso al registro, tal como se pretende con las patentes y los modelos de utilidad en la reforma prevista de la Ley de Patentes que puedes consultar en esta entrada anterior ("patentes sólidas").
4ª) Lo que la Directiva 2014/40 no regula. En el CDO 48, se indica "Además, la presente Directiva no armoniza las normas sobre entornos libres de humo, ni sobre disposiciones nacionales de compraventa o publicidad, o sobre extensión de marca, ni introduce un límite de edad para los cigarrillos electrónicos o envases de recarga. En cualquier caso, la presentación y la publicidad de dichos productos no debe promover el consumo de tabaco ni suscitar confusión con productos del tabaco. Los Estados miembros tienen libertad para regular tales asuntos en su propio ámbito de competencia, y se les alienta a que así lo hagan". Parece, en cualquier caso, que ya no podrán venderse estos productos bajo aquel antiguo eslogan "Regalar tabaco es regalar amistad" (a esta frase promocional se alude en este trabajo titulado "50 mitos del tabaco" -mito 30 "Regalar tabaco en las bodas es una tradición"-, publicado en la web del CNPT y editado por el Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón en 2009, del que son autores R. Córdoba y E. Samitier).
De una primera lectura, nos han llamado la atención estas cuestiones:
1ª) Información vs. secretos comerciales. Según se indica en el CDO 14, "el uso actual de distintos formatos para presentar la información dificulta el cumplimiento de las obligaciones de notificación por parte de los fabricantes y los importadores. Además, resulta laborioso para los Estados miembros y la Comisión comparar y analizar la información recibida y extraer conclusiones de la misma. Por lo tanto, debe establecerse un formato común obligatorio para la notificación de los ingredientes y las emisiones. Se debe garantizar a la población la máxima transparencia de la información sobre los productos, velando al mismo tiempo por que se tomen en cuenta de manera adecuada los secretos comerciales de los fabricantes de productos del tabaco. Se deben tener en cuenta los sistemas existentes de notificación de los ingredientes". Recordamos que la UE ha propuesto nuevas medidas para proteger los secretos comerciales.
2ª) La información engañosa en este ámbito (ver CDO 24) y su relación con la normativa sobre prácticas comerciales desleales, así como la inducción a error a los consumidores. En este sentido, en el CDO 27 se indica: "Los productos del tabaco o sus paquetes pueden inducir a error a los consumidores, especialmente a los jóvenes, cuando sugieren que los productos son menos nocivos. Este es el caso, por ejemplo, de determinadas palabras o determinadas características, como «con bajo contenido de alquitrán», «light», «ultra-light», «suaves», «naturales», «orgánicos», «sin aditivos», «sin aromas», «slim», o determinados nombres, fotografías e ilustraciones u otros signos. Otros elementos que pueden inducir a error son, sin carácter limitativo, los colores, prospectos interiores u otro material adicional como etiquetas adhesivas, pegatinas, prospectos exteriores, fundas o «rascables», o los que están relacionados con la forma del propio producto del tabaco. Determinados empaquetados y productos del tabaco también pueden inducir a error a los consumidores sugiriendo que tienen un carácter beneficioso para la pérdida de peso, el atractivo sexual, el estatus o la vida social o cualidades como la feminidad, masculinidad o elegancia. Asimismo el tamaño de los cigarrillos individuales también puede inducir a error a los consumidores al dar la impresión de ser menos nocivos. Ni las unidades de envasado de los productos del tabaco ni su empaquetado exterior deben incluir material impreso, ofertas de descuento, la distribución gratuita, u ofertas de «dos por uno», ni ninguna otra oferta similar que pueda sugerir ventajas económicas para los consumidores, incitándolos así a comprar tales productos del tabaco".
3ª) Diversas cuestiones relativas al "cigarrillo electrónico". Así, en el considerando 43 se indica: "Las disparidades existentes entre las legislaciones y prácticas nacionales en materia de publicidad y patrocinio por parte de marcas de cigarrillos electrónicos dificultan la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios y generan un riesgo notable de distorsión de la competencia. Si no se adoptan nuevas medidas a escala de la Unión es probable que dichas disparidades se incrementen en los próximos años, teniendo en cuenta asimismo el crecimiento del mercado de cigarrillos electrónicos y envases de recarga. Resulta, por tanto, necesario aproximar las disposiciones nacionales en materia de publicidad y patrocinio de dichos productos, basándose en un elevado nivel de protección de la salud humana. Los cigarrillos electrónicos pueden desarrollar la adicción a la nicotina y, en último término, al consumo tradicional de tabaco, puesto que imitan y banalizan la acción de fumar. Por esta razón, resulta conveniente adoptar un planteamiento restrictivo respecto de la publicidad de cigarrillos electrónicos y envases de recarga".
Hay que recordar que el "cigarillo electrónico" se ha regulado recientemente en nuestro país en la Disposición final duodécima de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (que modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco). De entre las novedades bibliográficas que nos han llegado en estos días, destacamos este trabajo de dos abogados del Departamento de Propiedad intelectual e industrial, Medios y Protección de datos de Cuatrecasas,Gonçalves Pereira (J. A. Pontijas y C. Vargas) titulado "El cigarrillo electrónico pone a prueba la Ley de protección del diseño industrial", publicado en la Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 4, 2014. p 39-47, en el que los autores ponen de manifiesto las deficiencias en el sistema de registro de estas creaciones, solicitando el endurecimiento de la normativa. Sin duda alguna, en materia de diseño habría que plantearse también la modificación del acceso al registro, tal como se pretende con las patentes y los modelos de utilidad en la reforma prevista de la Ley de Patentes que puedes consultar en esta entrada anterior ("patentes sólidas").
4ª) Lo que la Directiva 2014/40 no regula. En el CDO 48, se indica "Además, la presente Directiva no armoniza las normas sobre entornos libres de humo, ni sobre disposiciones nacionales de compraventa o publicidad, o sobre extensión de marca, ni introduce un límite de edad para los cigarrillos electrónicos o envases de recarga. En cualquier caso, la presentación y la publicidad de dichos productos no debe promover el consumo de tabaco ni suscitar confusión con productos del tabaco. Los Estados miembros tienen libertad para regular tales asuntos en su propio ámbito de competencia, y se les alienta a que así lo hagan". Parece, en cualquier caso, que ya no podrán venderse estos productos bajo aquel antiguo eslogan "Regalar tabaco es regalar amistad" (a esta frase promocional se alude en este trabajo titulado "50 mitos del tabaco" -mito 30 "Regalar tabaco en las bodas es una tradición"-, publicado en la web del CNPT y editado por el Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón en 2009, del que son autores R. Córdoba y E. Samitier).
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