miércoles, 21 de mayo de 2014

MARCAS - JURISPRUDENCIA - "asunto BIMBO DOUGHNUTS"




Nuestro investigador L. Sánchez nos remite hoy esta reciente SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda), de 8 de mayo de 2014 «Recurso de casación — Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de registro de la marca denominativa BIMBO DOUGHNUTS — Marca denominativa española anterior DOGHNUTS — Motivos de denegación relativos — Reglamento (CE) nº 40/94 — Artículo 8, apartado 1, letra b) — Apreciación global del riesgo de confusión — Posición distintiva y autónoma de un elemento de una marca denominativa compuesta». Se trata de un asunto que trae causa de este otro resuelto en 2012 (T-569/10).

En ella se abordan dos temas relevantes en el ámbito de los signos distintivos: la denegación del registro de una marca por comparación con otras anteriores (prohibiciones relativas) y el riesgo de confusión. En esta sentencia de 2014 se desestiman de nuevo los motivos formulados por BIMBO, que eran éstos: 

39 Bimbo considera, en primer lugar, que el Tribunal General basó la constatación de la existencia de un riesgo de confusión en la presunción de que el elemento «doughnuts» ocupa una posición distintiva y autónoma, sin haber tenido en cuenta los demás factores específicos del presente caso. 
40 De este modo, Bimbo sostiene que el Tribunal General no tuvo en cuenta que la marca cuyo registro se solicita se caracteriza por su primer elemento, «bimbo», marca que goza de gran renombre en España para los productos respecto de los cuales se solicita el registro de la citada marca. Bimbo añade que el Tribunal General tampoco tuvo en cuenta que la marca anterior no posee un carácter distintivo elevado o particular y que el término «doghnuts» no se reproducía idénticamente en la marca cuyo registro se solicita. 
41 En segundo lugar, Bimbo alega que la fuerza de una marca de renombre, que es el primer elemento de la marca compuesta, permite normalmente evitar que la impresión global producida por esta marca sea percibida por el público pertinente en el sentido de que atribuye la procedencia de los productos en cuestión al titular de la marca anterior o a empresas relacionadas económicamente con él. 
42 Por tanto, en opinión de Bimbo, para poder declarar la existencia de un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, el Tribunal General debía justificar las razones por las que en el caso de autos, excepcionalmente, la marca cuyo registro se solicita, a la vista de la impresión de conjunto que produce en el público pertinente, da lugar a un riesgo de confusión. 
43 Por último, Bimbo considera que, al apreciar el riesgo de confusión, el Tribunal General no tuvo debidamente en cuenta la circunstancia de que, a diferencia de los usos en el sector comercial de que se trata en el asunto que dio lugar a la sentencia Medion (EU:C:2005:594), es muy poco habitual, en el sector de la panadería, celebrar acuerdos comerciales o asociarse para ofrecer productos

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