martes, 22 de julio de 2014

CONCENTRACIONES ECONÓMICAS Y COMPETENCIAS AUTONÓMICAS




Nuestra investigadora Cristina Cano nos remite la STC publicada en el BOE de hoy sobre la valoración de la constitucionalidad de algunos preceptos de la LDC. Es la Sentencia 108/2014, de 26 de junio de 2014. Recurso de inconstitucionalidad 2610-2008. Interpuesto por el Gobierno de Canarias respecto de los artículos 9 y 13 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia. Competencias sobre comercio interior, defensa de la competencia y ordenación general de la economía: constitucionalidad de los preceptos legales que reservan a la Administración estatal el ejercicio de funciones ejecutivas en el control de concentraciones económicas. Y contiene un voto particular

Haciendo un recorrido por sus FUNDAMENTOS JURÍDICOS, conoceremos las claves de la sentencia y del voto particular.
* En el FJ 1º, se indica el motivo por el cuál la CA planteó el recurso: "El presente recurso de inconstitucionalidad ha sido formulado por el Gobierno de Canarias contra los arts. 9 y 13 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia (en adelante, LDC). La institución autonómica recurrente sostiene que ambos preceptos resultan inconstitucionales al reservar al Estado todas las competencias ejecutivas en materia de control de concentraciones económicas, desconociendo así las competencias de tal índole que pueden ostentar las Comunidades Autónomas a través del título competencial «comercio interior» (en el caso de Canarias, en virtud del art. 31.3 de su Estatuto de Autonomía), del cual aquella materia forma parte, al menos parcialmente".

* En el FJ 4º se concreta el motivo del recurso: "Lo que el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias reputa inconstitucional –si bien ciñe su impugnación a los arts. 9 y 13 LDC– es que sea la Administración estatal la que tenga atribuida la aplicación del procedimiento de control, incluso en aquellos supuestos en los que «el mercado geográfico definido» afectado por la concentración económica no supere el ámbito autonómico".
* También en el FJ 4º se determina el objeto del enjuiciamiento: "valorar si existe justificación constitucional para que el legislador haya reservado al Estado las competencias ejecutivas disputadas, esto es, si tal reserva resulta necesaria para garantizar la consecución de los fines a los que responde la normativa objeto de aplicación". En relación con el artículo 9 LDC, "se dilucida es si, al menos en ciertos casos, debieran ser las autoridades de competencia autonómicas las receptoras de la comunicación, así como las competentes para, en su caso, levantar la mencionada suspensión".
* FJ 6º (conclusión): "La conjunción de las razones precedentes (finalidad del régimen de control de las concentraciones económicas, repercusión de las que el legislador ha sometido al régimen de autorización previa, contenido de las competencias ejecutivas controvertidas e incidencia del control adicional de oportunidad establecido en los arts. 10.4 y 60 LDC) conduce a estimar constitucionalmente justificada la reserva en favor del Estado de las competencias para la ejecución o aplicación singular de la normativa reguladora del procedimiento de autorización de concentraciones económicas empresariales en los términos fijados por el legislador en el art. 9 de la Ley 15/2007, de 3 de julio".
* Voto particular (de 4 Magistrados). Se analizan "seis tesis" de la sentencia que se consideran inaceptables.  Se considera que "el sistema constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, tal como ha sido interpretado hasta ahora de forma inequívoca por el Tribunal Constitucional, no permite el vaciamiento de ese espacio competencial autonómico que la Sentencia lleva a cabo. Muy al contrario, la Constitución impone el reconocimiento de la competencia autonómica para decidir sobre las concentraciones de empresas en los casos en los que (i) habiendo sido asumida la competencia en materia de comercio interior por el correspondiente estatuto de autonomía (ii) el mercado geográfico definido a que aquéllas afectan no excede del territorio de la Comunidad Autónoma y la operación mercantil carece de trascendencia supracomunitaria". A ello se añade que "la conclusión contraria solo se explica, a mi juicio, como expresión de un impulso basado en una concepción restrictiva de las competencias autonómicas que terminará redundando en menoscabo del sistema de distribución territorial del poder garantizado por la Constitución".

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